
1. Terminadas las sesiones del sínodo, el Obispo procede a la redacción final de los decretos y declaraciones, los suscribe y ordena su publicación[60].
2. Con las expresiones “decretos” y “declaraciones”, el Código contempla la posibilidad de que los textos sinodales consistan, por una parte, en auténticas normas jurídicas —que podrán denominarse “constituciones” o de otro modo— o bien en indicaciones programáticas para el porvenir y, por otra parte, en afirmaciones convencidas de las verdades de la fe o moral católicas, especialmente en aquellos aspectos de mayor incidencia para la vida de la Iglesia particular.
3. «Únicamente él (el Obispo diocesano) suscribe las declaraciones y decretos del sínodo, que pueden publicarse sólo en virtud de su autoridad»[61]. Por tanto, las declaraciones y decretos del sínodo deben llevar sólo la firma del Obispo diocesano y las palabras usadas en estos documentos deben poner en evidencia que su autor es justamente aquél.
Habida cuenta de la intrínseca conexión del sínodo con la función episcopal, es ilícita la publicación de actos no suscritos por el Obispo. Éstos no pueden considerarse en sentido alguno declaraciones “sinodales”.
4. Mediante los decretos sinodales, el Obispo promueve y urge la observancia de las normas canónicas que las circunstancias de la vida diocesana reclaman[62], regula las materias que el derecho confía a su competencia[63] y aplica la disciplina común a la diversidad de la Iglesia particular.
Sería jurídicamente inválido un eventual decreto sinodal contrario al derecho superior[64], a saber: la legislación universal de la Iglesia, los decretos generales de los concilios particulares y de la Conferencia Episcopal[65] y los de la reunión de los Obispos de la provincia eclesiástica, en los términos de su competencia[66].
5. «El Obispo diocesano ha de trasladar el texto de las declaraciones y decretos sinodales al Metropolitano y a la Conferencia Episcopal»[67], a fin de favorecer la comunión en el episcopado y la armonía normativa en las Iglesias particulares del mismo ámbito geográfico y humano.
Todo concluido, el Obispo tendrá a bien trasmitir, mediante el Representante Pontificio, copia de la documentación sinodal a la Congregación para los Obispos o a la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, para su oportuna información.
6. Si los documentos sinodales —especialmente los normativos— no se pronuncian acerca de su aplicación, el Obispo diocesano será quien determine, una vez concluido el sínodo, las modalidades de ejecución, confiándola eventualmente a determinados órganos diocesanos.
Notas_______________________________________________________________________
[60] Cfr. can. 466. [61] Ibídem. [62] Cfr. can. 392. [63] Cfr. el Apéndice de esta Instrucción. [64] Cfr. can. 135 § 2. [65] Para que las decisiones de los concilios particulares y de las Conferencias Episcopales sean normas jurídicas obligatorias, esto es, auténticos decretos generales, es necesario que hayan sido reconocidas ("recognitae") por la Santa Sede: cfr. cans. 446 y 455. [66] Acerca de las competencias normativas de la reunión de los Obispos de la provincia, cfr. los cans. 952 § 1 y 1264. [67] Can. 467.