
1. «El Obispo diocesano preside el sínodo, aunque puede delegar esta función, para cada una de las sesiones, en el Vicario general o en un Vicario episcopal»[21], prefiriendo entre ellos a quienes tengan dignidad episcopal (Obispo coadjutor y Obispos auxiliares).
2. Son miembros “de iure” del sínodo, en base al oficio que desempeñan:
— el Obispo coadjutor y los Obispos auxiliares;
— los Vicarios generales, los Vicarios episcopales y el Vicario judicial;
— los canónigos de la iglesia catedral;
— los miembros del consejo presbiteral;
— el rector del seminario mayor;
— los arciprestes o decanos[22].
3. Son miembros electivos:
1). «Fieles laicos, también los que son miembros de institutos de vida consagrada, a elección del consejo pastoral, en la forma y número que determine el Obispo diocesano, o, en defecto de este consejo, del modo que determine el Obispo»[23].
En la elección de estos laicos (hombres y mujeres), es menester seguir, en lo posible, las indicaciones del canon 512 § 2[24], asegurando en cualquier caso que tales fieles «destaquen por su fe segura, buenas costumbres y prudencia»[25], pues sólo así podrán prestar una válida contribución al bien de la Iglesia. La situación canónica regular de estos laicos debe considerarse requisito indispensable para formar parte de la asamblea.
2). «Al menos un presbítero de cada arciprestazgo (decanato), elegido por todos los que tienen en él cura de almas; asimismo se ha de elegir a otro presbítero que eventualmente sustituya al anterior en caso de impedimento»[26].
Como evidencia el texto canónico, por este título son elegibles solamente los presbíteros, no los diáconos o los laicos.
Por consiguiente, el Obispo deberá determinar el número concreto para cada arciprestazgo (decanato). Si se trata de una Iglesia particular de pequeñas dimensiones, nada impide la convocatoria de todos sus presbíteros.
3). «Algunos Superiores de institutos religiosos y de sociedades de vida apostólica que tengan casa en la diócesis, que se elegirán en el número y de la manera que determine el Obispo diocesano»[27].
4. Sinodales de libre nombramiento episcopal: «El Obispo diocesano también puede convocar al sínodo como miembros del mismo a otras personas, tanto clérigos, como miembros de institutos de vida consagrada, como fieles laicos»[28].
Al escoger a estos sinodales, se procurará hacer presentes
las vocaciones eclesiales o los peculiares compromisos apostólicos no
suficientemente expresados por vía electiva, de modo que el sínodo refleje
adecuadamente la fisonomía característica de la Iglesia particular; por esto, se
pondrá cuidado en asegurar que, entre los clérigos, no falte una congrua
presencia de diáconos permanentes. No se descuide escoger también fieles que
destaquen por su «conocimiento, competencia y prestigio»[29], cuya ponderada
opinión enriquecerá sin duda las discusiones sinodales.
deberes
5. Los sinodales legítimamente designados tienen el derecho y la obligación de participar en las sesiones[30]. «Si un miembro del sínodo se encuentra legítimamente impedido, no puede enviar un procurador que asista en su nombre; pero debe informar al Obispo diocesano acerca de este impedimento»[31].
El Obispo tiene el derecho y el deber de remover, mediante decreto, cualquier sinodal, que con sus opiniones se aparte de la doctrina de la Iglesia o que rechace la autoridad episcopal, salva la posibilidad de recurso contra el decreto, según la norma del derecho.
6. «Si lo juzga oportuno, el Obispo diocesano puede invitar al sínodo como observadores, a algunos ministros o miembros de Iglesias o de comunidades eclesiales que no estén en comunión plena con la Iglesia católica»[32].
La presencia de los observadores contribuirá a «introducir aun más la preocupación ecuménica en la pastoral normal, incrementando el conocimiento recíproco, la caridad mutua y, en la medida de lo posible, la colaboración fraterna»[33].
Para su determinación, será normalmente conveniente ponerse de acuerdo previamente con los cabezas de tales Iglesias o comunidades, que señalarán la persona más idónea para representarlas.
Notas ____________________________________________________________________
[21] Can. 462 § 2. [22] Cfr. can. 463 § 1, 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° [23] Can. 463 § 1, 5°. [24] Can. 512 § 2: «Los fieles que son designados para el consejo pastoral deben elegirse de modo que a través de ellos quede verdaderamente reflejada la porción del pueblo de Dios que constituye la diócesis, teniendo en cuenta sus distintas regiones, condiciones sociales y profesionales, así como también la parte que tienen en el apostolado, tanto personalmente como asociados con otros». [25] Can. 512 § 3. [26] Can. 463 § 1, 8°. [27] Can. 463 § 1, 9°. [28] Can. 463 § 2. [29] Can. 212 § 3. 30] Cfr. can. 463 § 1. [31] Can. 464. [32] Can. 463 § 3. [33] Juan Pablo II, audiencia del 27 de junio de 1992, en L'Osservatore Romano (edic. española) del 17 de julio de 1992, pp. 3-4.