
El canon 460 describe el sínodo diocesano como «reunión (“coetus”) de sacerdotes y de otros fieles escogidos de una Iglesia particular, que prestan su ayuda al Obispo de la diócesis para bien de toda la comunidad diocesana» [4].
1. La finalidad del sínodo es prestar ayuda al Obispo en el ejercicio de la función, que le es propia, de guiar a la comunidad cristiana.
Tal finalidad determina el particular papel que en el sínodo corresponde a los presbíteros, en cuanto «próvidos cooperadores del orden episcopal y ayuda e instrumento suyo, llamados para servir al Pueblo de Dios»[5]. Pero el sínodo también ofrece al Obispo la ocasión de llamar a cooperar con él, juntamente con los sacerdotes, a algunos laicos y religiosos escogidos, como un modo peculiar de ejercicio de la común responsabilidad de los fieles en la edificación del Cuerpo de Cristo[6].
El Obispo ejercita, también en el desarrollo del sínodo, el oficio de gobernar la Iglesia encomendada: decide la convocatoria[7], propone las cuestiones a la discusión sinodal[8], preside las sesiones del sínodo[9]; finalmente, como único legislador, suscribe las declaraciones y decretos y ordena su publicación[10].
De este modo, el sínodo «es a la vez y de modo inseparable acto de gobierno episcopal y acontecimiento de comunión, y manifiesta la índole de comunión jerárquica que es propia de la naturaleza profunda de la Iglesia»[11]. El Pueblo de Dios no es, en efecto, un agregado informe de discípulos de Cristo, sino una comunidad sacerdotal, orgánicamente estructurada desde el origen conforme a la voluntad de su Fundador[12], que en cada diócesis tiene al frente al Obispo como fundamento y principio visible de su unidad y único representante suyo[13]. Por ello, cualquier tentativo de contraponer el sínodo al Obispo, en virtud de una pretendida “representación del Pueblo de Dios”, es contrario al orden auténtico de las relaciones eclesiales.
2. Los sinodales «prestan su ayuda al Obispo de la diócesis»[14] formulando su parecer o “voto” acerca de las cuestiones por él propuestas; este voto es denominado “consultivo”[15] para significar que el Obispo es libre de acoger o no las opiniones manifestadas por los sinodales. Sin embargo, ello no significa ignorar su importancia, como si se tratara de un mero “asesoramiento externo”, ofrecido por quien no tiene responsabilidad alguna en el resultado final del sínodo: con su experiencia y consejos, los sinodales colaboran activamente en la elaboración de las declaraciones y decretos, que serán justamente llamados “sinodales"[16], y en los cuales el gobierno episcopal encontrará inspiración en el futuro.
Por su parte, el Obispo dirige efectivamente las discusiones durante las sesiones sinodales y, como maestro auténtico de la Iglesia, enseña y corrige cuando es necesario. Tras haber escuchado a los miembros, a él corresponde realizar una tarea de discernimiento, es decir, de «probarlo todo y retener lo que es bueno»[17], en relación con los diversos pareceres expuestos. Suscribiendo, terminado el sínodo, las declaraciones y decretos, el Obispo empeña su propia autoridad en todo lo que allí se enseña o manda. De este modo, la potestad episcopal es ejercitada conforme a su significado auténtico, a saber, no como una imposición arbitraria sino como un verdadero ministerio, que comporta «oír a sus súbditos» y llamarlos a «cooperar animosamente con él»[18], en la común búsqueda de lo que el Espíritu pide a la Iglesia particular en el momento presente.
3. Comunión y misión, en cuanto aspectos inseparables del único fin de la actividad pastoral de la Iglesia, constituyen el «bien de toda la comunidad diocesana», que el can. 460 indica como finalidad última del sínodo.
Los trabajos sinodales se ordenan a fomentar la común adhesión a la doctrina salvífica y a estimular a todos los fieles al seguimiento de Cristo. Como la Iglesia es «enviada al mundo a anunciar y testimoniar, actualizar y extender el misterio de comunión que la constituye»[19], así también el sínodo mira por favorecer el dinamismo apostólico de todas las energías eclesiales bajo la guía de los legítimos Pastores. En la convicción de que toda renovación en la comunión y en la misión tiene como indispensable presupuesto la santidad de los ministros de Dios, no deberá faltar en él un vivo interés por el mejoramiento de las costumbres y formación del clero y por el estímulo de las vocaciones.
El sínodo, pues, no sólo manifiesta y traduce en la práctica la comunión diocesana, sino que también es llamado a “edificarla” con sus declaraciones y decretos. Es por ello necesario que los documentos sinodales propongan el Magisterio universal y apliquen la disciplina canónica a la diversidad propia de la concreta comunidad cristiana. En efecto, el ministerio del Sucesor de Pedro y el Colegio episcopal no son una instancia extraña a la Iglesia particular, sino un elemento que pertenece “desde dentro” a su misma esencia[20] y está en el fundamento de la comunión diocesana.
De esta manera, el sínodo contribuye también a configurar la fisonomía pastoral de la Iglesia particular, dando continuidad a su peculiar tradición litúrgica, espiritual y canónica. El patrimonio jurídico local y las orientaciones que han guiado el gobierno pastoral son en el sínodo objeto de cuidadoso estudio, al fin de poner al día o restablecer el vigor de cuanto lo requiera, de colmar eventuales lagunas normativas, de verificar la consecución de los objetivos pastorales antaño formulados y de proponer, con la ayuda de la gracia divina, nuevas orientaciones.-
Notas___________________________________________________________________
[4] "Coetus delectorum sacerdotum aliorumque christifidelium Ecclesiae particularis, qui in bonum totius communitatis dioecesanae Episcopo dioecesano adiutricem operam praestant". [5] Constitución Dogmática Lumen Gentium n. 28; cfr. Decreto conciliar Presbyterorum Ordinis nn. 2 y 7. [6] Cfr. Constitución Dogmática Lumen Gentium nn. 7 y 32; cfr. can. 463 §§ 1 y 2. [7] Cfr. cans. 461 § 1 y 462 § 1. [8] Cfr. can. 465. [9] Cfr. can. 462 § 2. [10] Cfr. can. 466. [11] Juan Pablo II, homilía del 3 de octubre de 1992, en L'Osservatore Romano (edic. española), del 13 de noviembre de 1992, pp. 11-12. [12] Cfr. Constitución Dogmática Lumen Gentium n. 11. [13] Cfr. Ibídem n. 23. [14] Can. 460. [15] Cfr. can. 466. [16] Cfr. cans. 466 y 467. [17] Constitución Dogmática Lumen Gentium n. 12, que cita I Thess 5,12 y 19-21. [18] Cfr. Ibídem n. 27. [19] Cfr. Congregación para la Doctrina de la Fe, carta a los Obispos de la Iglesia Católica "Communionis notio", del 28 de mayo de 1992 (AAS 85 [1993] pp. 838-850), n. 4. [20] Cfr. Ibídem n. 13.